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Una aproximación a la función del crédito notarial en Buenos Aires...   667


                       Considerando que los ingresos del escribano en su oficio consis-
                    tían,  formalmente,  en  el  cobro  de  unos  aranceles  fijados  en  cuatro
                    reales por hoja escriturada, un incremento de negocios rubricados im-
                    pactaba de manera directamente proporcional en su rentabilidad .
                                                                                      30
                    Tomando en cuenta dicho criterio, el segmento de acreedores recu-
                    rrentes representaba para el escribano la mayor fuente de producción
                    de escrituras de obligación, reportando una media de ocho escrituras
                    por acreedor. Para el escribano, fidelizar acreedores era por lo tanto
                    un modo de maximizar su rentabilidad de un modo eficiente.
                       En este sentido, la tasa de interés no parece haber representado
                    para el escribano una herramienta tendiente a fomentar esa fideliza-
                    ción. Como se sabe, en sociedades de Antiguo Régimen integrantes de
                    la monarquía católica, la tasa de interés se encontraba tabulada en
                    límites precisos . Desde fines del siglo XII, el régimen canónico de la
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                    usura declaraba ilegítimo el cobro de interés cuando éste fuese un
                    rédito exclusivamente obtenido del mercado o las finanzas, y no como
                    recompensa, compensación salarial o precio . De este modo, el cobro
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                    de intereses sólo era lícito apelando a títulos extrínsecos, como el lucro
                    cesante, el daño emergente, el peligro o el riesgo implicados en la ope-
                    ración, la remuneración del trabajo o el lucro adveniente . Y aunque
                                                                            33
                    desde mediados del siglo XVII diversos jurisconsultos y autores canó-
                    nicos comienzan a dar cuenta de un temprano retroceso en el argu-
                    mento de la usura , el avance del siglo XVIII no hace sino modular
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                    cuantitativamente  aquella  tabulación,  preservándola  en  sus  funda-
                    mentos .
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                       30  Legalmente, el escribano no podía realizar cobros ni por depósitos ni por su inter-
                    mediación. G. Monterroso y Alvarado, Practica civil, y criminal, y instrucion de escriva-
                    nos, dividida en nueve tratados... Imprenta de Iuan de Rueda, Valladolid, 1626 [1563].,
                    f. 234v
                       31  M. Wasserman, Las obligaciones cit., pp. 195 y ss.
                       32  T. Mercado, Suma de tratos y contratos, Universidad de Alicante - Banco Santan-
                    der Central Hispano, Alicante, 2002 [1570], pp. 47-48.
                       33  M.P. Martínez López-Cano, La génesis del crédito colonial. Ciudad de México, siglo
                    XVI, UNAM, México, 2001.p. 29. J. Hevia y Bolaños, Primera cit., pp. 87-88, explicaba
                    que los cobros de intereses amparados en dichos títulos serían legítimos en la medida
                    en «que no se exceda de a razon de diez por ciento por año, conforme una ley de la
                    Recopilacion». En efecto, desde el siglo XVII en Buenos Aires puede testimoniarse el
                    cobro de tasas «a raçon de diez por ciento como se acostumbra», una costumbre «entre
                    mercaderes». Véase AGN, Sala IX, EA, Tomo 26, ff. 262r-263v. y 697v-701r.
                       34  A. Bernal, La financiación de la Carrera de Indias. Dinero y crédito en el comercio
                    colonial español con América, Fundación El Monte, Sevilla, 1992, p. 282.
                       35  F. Herrera, Reglas de comercio licito... Madrid, 1735, pp. 146-147, 152-153, expli-
                    caba que tasas del orden del 12% no deberían considerarse usura y ratificaba, asimi-
                    smo, que en el comercio era aceptable y legítimo «llevar à diez por ciento» en función del
                    uso, la costumbre y la «Ley de estos Reynos», tal como ya lo mencionaba Hevia y Bo-
                    laños.


                                              Mediterranea - ricerche storiche - Anno XVIII - Dicembre 2021
                                                           ISSN 1824-3010 (stampa)  ISSN 1828-230X (online)
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