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Una aproximación a la función del crédito notarial en Buenos Aires... 667
Considerando que los ingresos del escribano en su oficio consis-
tían, formalmente, en el cobro de unos aranceles fijados en cuatro
reales por hoja escriturada, un incremento de negocios rubricados im-
pactaba de manera directamente proporcional en su rentabilidad .
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Tomando en cuenta dicho criterio, el segmento de acreedores recu-
rrentes representaba para el escribano la mayor fuente de producción
de escrituras de obligación, reportando una media de ocho escrituras
por acreedor. Para el escribano, fidelizar acreedores era por lo tanto
un modo de maximizar su rentabilidad de un modo eficiente.
En este sentido, la tasa de interés no parece haber representado
para el escribano una herramienta tendiente a fomentar esa fideliza-
ción. Como se sabe, en sociedades de Antiguo Régimen integrantes de
la monarquía católica, la tasa de interés se encontraba tabulada en
límites precisos . Desde fines del siglo XII, el régimen canónico de la
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usura declaraba ilegítimo el cobro de interés cuando éste fuese un
rédito exclusivamente obtenido del mercado o las finanzas, y no como
recompensa, compensación salarial o precio . De este modo, el cobro
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de intereses sólo era lícito apelando a títulos extrínsecos, como el lucro
cesante, el daño emergente, el peligro o el riesgo implicados en la ope-
ración, la remuneración del trabajo o el lucro adveniente . Y aunque
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desde mediados del siglo XVII diversos jurisconsultos y autores canó-
nicos comienzan a dar cuenta de un temprano retroceso en el argu-
mento de la usura , el avance del siglo XVIII no hace sino modular
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cuantitativamente aquella tabulación, preservándola en sus funda-
mentos .
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30 Legalmente, el escribano no podía realizar cobros ni por depósitos ni por su inter-
mediación. G. Monterroso y Alvarado, Practica civil, y criminal, y instrucion de escriva-
nos, dividida en nueve tratados... Imprenta de Iuan de Rueda, Valladolid, 1626 [1563].,
f. 234v
31 M. Wasserman, Las obligaciones cit., pp. 195 y ss.
32 T. Mercado, Suma de tratos y contratos, Universidad de Alicante - Banco Santan-
der Central Hispano, Alicante, 2002 [1570], pp. 47-48.
33 M.P. Martínez López-Cano, La génesis del crédito colonial. Ciudad de México, siglo
XVI, UNAM, México, 2001.p. 29. J. Hevia y Bolaños, Primera cit., pp. 87-88, explicaba
que los cobros de intereses amparados en dichos títulos serían legítimos en la medida
en «que no se exceda de a razon de diez por ciento por año, conforme una ley de la
Recopilacion». En efecto, desde el siglo XVII en Buenos Aires puede testimoniarse el
cobro de tasas «a raçon de diez por ciento como se acostumbra», una costumbre «entre
mercaderes». Véase AGN, Sala IX, EA, Tomo 26, ff. 262r-263v. y 697v-701r.
34 A. Bernal, La financiación de la Carrera de Indias. Dinero y crédito en el comercio
colonial español con América, Fundación El Monte, Sevilla, 1992, p. 282.
35 F. Herrera, Reglas de comercio licito... Madrid, 1735, pp. 146-147, 152-153, expli-
caba que tasas del orden del 12% no deberían considerarse usura y ratificaba, asimi-
smo, que en el comercio era aceptable y legítimo «llevar à diez por ciento» en función del
uso, la costumbre y la «Ley de estos Reynos», tal como ya lo mencionaba Hevia y Bo-
laños.
Mediterranea - ricerche storiche - Anno XVIII - Dicembre 2021
ISSN 1824-3010 (stampa) ISSN 1828-230X (online)