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                 explicíta, pero es evidente: se trata de materias de distinta condición
                 jurisdiccional, con lo que ello supone. Las dos primeras corresponden
                 a la jurisdicción ordinaria; las otras dos se reputaban jurisdicciones
                 especiales, siendo su conocimiento privativo de los magistrados, juz-
                 gados y tribunales del ramo (Consejo de Hacienda y Consejo de Guerra,
                 respectivamente), con inhibición del resto de jueces, Consejos, Chan-
                 cillerías y Audiencias. Precisamente, este cúmulo de jurisdicción y vías
                 de proceder puestas en manos de un único oficial, que se presume
                 solución a los frecuentes conflictos de competencia surgidos entre
                 ellas, acabará deviniendo en uno de sus principales problemas.
                    Sobre el interés del tema y la necesidad de atender a esta faceta
                 judicial y gubernativa del intendente son igualmente ilustrativos ciertos
                 párrafos de la exposición de motivos de las dos disposiciones, sobre
                 todo la primera: de manera elocuente el redactor consagra más de la
                 mitad a enumerar los factores que «ha[bían] reducido a un deplorable
                 estado el Gobierno Económico, y la Justicia». Considera que uno de
                 los mayores daños era «la inversion de las Leyes, y abandono de su
                 observancia en el proceder de las mismas Justicias». También hace
                 hincapié en el hecho de que en casi todos los pueblos existían desór-
                 denes y disputas entre los vecinos y familias, no bastando que intervi-
                 nieran los tribunales, pues carecían de «prontas noticias para evitar, o
                 apagar en tiempo la discordia», siendo así que una vez encendidas «sir-
                 ven los procesos de mayor cebo à su llama». Y añadía que los mecanis-
                 mos de desagravio no eran operativos, y que la codicia y los notorios
                 abusos de las justicias restaban eficacia a la actuación de los tribuna-
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                 les superiores .
                    Todas estas razones, unidas a otras (de carácter fiscal y militar) no
                 explicitadas pero primordiales, justifican la creación del nuevo magis-
                 trado, al que también se encomendaba actuar contra esa corrupción y
                 defender una justicia más equitativa y controlada. Paradójicamente,
                 sin embargo, en la instrucción son pocos los artículos dedicados al
                 ramo (seis). Una circunstancia que sumada al hecho de estar redacta-
                 dos de manera farragosa y ambigua hizo que la historiografía tradicio-
                 nal tendiera a minusvalorar este cometido del intendente, calificándolo
                 de «punto flaco», la «parte débil», el «talón de Aquiles» o similares de
                                                     30
                 esa primera ordenanza intendencial . Sorprende, habida cuenta de
                 que esos mismos autores suelen aludir a la conflictividad que dichas


                    29  Ivi.
                    30  Vid. L. Navarro García, Intendencias en Indias cit., p. 9; Las reformas borbónicas
                 en América. El plan de Intendencias y su aplicación, Universidad de Sevilla, Sevilla, 1995,
                 p. 24. G. Morazzani, La intendencia en España cit., p. 34; E. Escartín, La Intendencia de
                 Cataluña cit., pp. 65-66,140-143; J. Granados, Un ejemplo de comisariado cit., p. 65;
                 etc.


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                 Mediterranea - ricerche storiche - Anno XVI - Dicembre 2019
                 ISSN 1824-3010 (stampa)  ISSN 1828-230X (online)
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