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                 bién que tenían un desarrollo ambiguo y una ordenación confusa en lo
                 jurisdiccional, a lo yo añado su notable extensión comparada con la del
                 resto del articulado. Tres aspectos que además contrastan con el detalle
                 y la precisión con la que se regulan los cometidos del nuevo burócrata
                 en asuntos militares y hacendísticos. Las cifras son reveladoras: solo
                 seis y dieciséis ítems para los ramos de Justicia y Gobierno y Policía,
                 respectivamente, de un total de 142 capítulos excluidas las disposicio-
                 nes adicionales; o sea, un 4 y 11% del total, respectivamente. Por su
                 parte, en la instrucción de 2 diciembre de 1749, aun manteniéndose esa
                 mayor proporción de los segundos, los capítulos referidos a Justicia
                 pasan a ser dieciséis –diecisiete contabilizando el número 38 de
                 Hacienda que les instaba a cumplir los Capítulos de corregidores– y
                 veinte los relativos a Policía y fomento de los 146 totales (porcentual-
                 mente en torno a un 11-11,5% y 14%, respectivamente). En todo caso,
                 más que el número interesa su contenido. De ello tratan nuestra com-
                 parativa. Para efectuarla tomaré como punto de referencia la citada
                 ordenanza de 2 de diciembre de 1749, pues a priori es la más completa
                 y perfeccionada –por  modulada – de las dos; también la más estudiada
                 y la que tuvo mayor vigencia en el tiempo y éxito, representando lo que
                 algunos denominan «etapa de madurez» de la institución. Se trata de ver
                 los puntos comunes de entre ambas y también los cambios introducidos
                 en el articulado, redacción y vocabulario. Empezaré por estos últimos.
                    Los capítulos realmente nuevos de la instrucción de Ensenada en
                 lo tocante a sus atribuciones en el ramo de justicia son pocos, pero
                 relevantes. En primer lugar, hay tres que institucionalizan la figura de
                 los tenientes o alcaldes mayores del intendente, cuya función era auxi-
                 liar a los que eran  legos  en leyes o asuntos judiciales. Con ello se que-
                 ría acabar con los abusos de las justicias locales y mejorar la
                 administración de justicia. En concreto, el 2.º regulaba su número
                 (uno o dos, según el «estilo» de la ciudad capital, donde aquél residía,
                 que se ocuparía/n de los procesos civiles y criminales incoados ante
                 el intendente, unidos o por separado); también su condición (debían
                 ser letrados) y las formalidades de su nombramiento: si hasta entonces
                 eran designados por el titular de la vara sin que existiera control de
                 parte de la administración central (a veces encadenan mandatos sin
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                 inspección alguna ), en adelante habrían de ser designados por el rey,
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                 previa consulta a la Cámara , aunque en la práctica también podía

                    49  Lo constatamos en el caso de la intendencia de Galicia. Archivo Municipal de
                 Coruña (Amc), Fondo municipal, Actas Capitulares de Coruña, años 1718-1749.
                    50  Lo último se reitera en el real decreto de 2 de diciembre de 1749 que regulaba el
                 nombramiento de los alcaldes mayores de todos los corregimientos del Reino, incluidos
                 los unidos a intendencias y gobiernos militares. B. González Alonso, El corregidor caste-
                 llano cit., p. 267 (nota 135).


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                 Mediterranea - ricerche storiche - Anno XVI - Dicembre 2019
                 ISSN 1824-3010 (stampa)  ISSN 1828-230X (online)
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