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debía ser uno de las que más ocupase su continua atención. En cierta
forma sienta las bases de lo que será el desarrollo y reglamentación
posterior del manejo de los propios y arbitrios (1745, 1754, 1760), pero
tiene un hándicap fundamental: la falta de medios formales y orgáni-
cos. Todo se fía a la labor del nuevo agente y sus auxiliares, pero sus
atribuciones en la materia son todavía muy limitadas: de mera super-
visión y custodia. Obsérvese que no dispone de capacidad para tomar
providencias por sí mismo. De dicha labor se sigue ocupando princi-
palmente el Consejo de Castilla, igual que de la resolución de los recur-
sos contenciosos, que corresponde sobre todo a las Salas de Gobierno
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1.ª y 2.ª .
Pues bien, la disposición de 1749 presenta algunas novedades sig-
nificativas en este punto. No en vano el intendente se concibe como
una pieza clave a escala local en la aplicación práctica de las medidas
señaladas por el potencial que suponen para las arcas estatales. Son
proyectos que se venían gestando desde antes, sustentados en la
mencionada concepción gubernativa que también se empieza a tener
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para las haciendas locales , los cuales en un primer momento colo-
can en el punto de mira a los baldíos y arbitrios y después también
a los bienes de propios y abastos municipales. Todo ello con el claro
propósito de paliar, en lo posible, los efectos negativos que la fiscali-
dad real recibe de la concurrencia y/o solapamiento con la fiscalidad
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municipal . En este contexto se inscriben providencias de urgencia
como por ejemplo el real decreto de 8 de octubre de 1738, que creaba
una Junta de baldíos –«Real Junta de valdíos y arbitrios»– para la
recuperación de tierras «baldías y realengas», a la que se confería el
conocimiento privativo sobre los distintos arbitrios de las ciudades,
debiendo averiguar tanto la autenticidad y legalidad de sus títulos
como el modo de administrarlos y los fines a que se destinaban. Asi-
mismo, los nuevos decretos aprobados en 1742 con los que se
impulsó el proceso de (re)incorporación de alcabalas, tercias, dere-
61 C. García García, La crisis de las haciendas locales: De la reforma administrativa
a la reforma fiscal (1743-1845), Tesis doctoral, UAM, 1994, pp. 110-112, editada en lo
primordial in La crisis de las haciendas locales. De la reforma administrativa a la reforma
fiscal (1743-1845), Junta de Castilla y León, [Valladolid],1996.
62 Ivi, La crisis de las haciendas cit., pp. 168-173 y 177-184.
63 P. Fernández Albaladejo, Monarquía ilustrada y haciendas locales en la segunda
mitad del siglo XVIII, in Fragmentos de monarquía cit., pp. 455-468 (es. 406)]. Para ejem-
plos, v. F. Andrés Robles, Estructura y crisis de las finanzas municipales en el Castellón
del setecientos, Castellón de la Plana, Ayuntamiento, 1986; J.I. Martínez Ruiz, Finanzas
municipales y crédito público en la España moderna. La hacienda de la ciudad de Sevilla,
1528-1768, Ayuntamiento, Sevilla, 1992, pp. 149-184, 263-288 y 296-312, y C. García
García (1996), La crisis de las haciendas cit., pp. 104-107 y 114-120; M. López Díaz,
Gobierno y hacienda municipales: Los concejos de Santiago y Lugo en los siglos XVI y
XVII, Diputación Provincial, Lugo, 1996, pp. 260-278 y 280.
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Mediterranea - ricerche storiche - Anno XVI - Dicembre 2019
ISSN 1824-3010 (stampa) ISSN 1828-230X (online)