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                   Intendencia y justicia: una visión comparada de las ordenanzas de 1718 y 1749  585


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                   fidelidad de los escribanos en su labor fedataria (art. 16) . En suma,
                   se pretendía acabar con los abusos en la administración de justicia,
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                   pero también en las haciendas municipales (artículos 14 y 15) . En
                   realidad lo último no era algo estrictamente novedoso. El capítulo 37
                   del ramo de «Policía y gobierno político y económico» de las ordenanza
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                   de 1718 deja poco lugar a dudas . Lo curioso es que en la de 1749
                   dicha atribución se incluye en el ramo judicial, evidenciando el difícil
                   encaje o adscripción de algunas funciones encomendadas al inten-
                   dente, precisamente por la vía de tramitación de los asuntos y los órga-
                   nos superiores donde debían ir los recursos de las partes agraviadas y
                   también ante quien debían rendir cuentas. Añádase a lo anterior el
                   papel estelar que se otorga al intendente en el manejo de los propios y
                   arbitrios de los pueblos y en cuestiones de abastos urbanos. Reitero:
                   singular por el alcance, que no por la materia en sí.
                      Volviendo sobre la disposición filipina, conviene recordar que ya en
                   1718 se le encomendaba al nuevo agente velar por que no se cometie-
                   ran abusos y malversación de «los Propios y efectos de los comunes»
                   de los pueblos, en la certeza de que había una «gran confusión, y des-
                   orden». Expresamente, se le encargaba reconocer, en persona o a través
                   de sus subdelegados, las cuentas municipales (la consistencia y dis-
                   tribución de sus propios y arbitrios; sus deudas, gastos y cargas) y ver
                   qué capítulos se podían suprimir o minorar y dónde aplicar el
                   sobrante. También conformar instrucciones particulares para cada
                   pueblo, que luego deberían someter a la consideración del Consejo de
                   Castilla, quien, una vez examinados, los consulta con el monarca, que
                   es quien en última instancia decide; vigilar para que los arrendamien-
                   tos de dichos bienes de propios y arbitrios se efectuaran conforme a la
                   legalidad y tomar las cuentas anualmente de su producto y distribu-
                   ción, velando por que el superávit se destinase a redimir los censos y
                   cargas que gravaban las finanzas municipales. Por supuesto también
                   podía y debía informar al Consejo de cuanto estimase oportuno al res-
                   pecto.
                      Capítulo importantísimo por lo que supone de preludio al hacer de
                   ese Estado intervencionista, defensor de su condición de «administra-
                   dor» de los bienes e ingresos de las corporaciones y de su capacidad
                   para «decidir» sobre estos negocios, que se va abriendo paso en las
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                   décadas centrales del siglo . En efecto, la propia disposición ya dejaba
                   entrever su trascendencia recordando a los intendentes que el asunto


                      57  Ordenanza de 13 de octubre de 1749, arts. 12, 16 y 17, ff. 6-8, y Adicional n.º 4.º,
                   ff. 73-81.
                      58  Ordenanza de 13 de octubre de 1749, arts. 15 y 15, ff. 6-7.
                      59  Ordenanza de 4 de julio de 1718, art. 37, ff. 35-37.
                      60  P. Fernández Albaladejo, Cambio dinástico, monarquía cit., p. 399.


                   n. 47                        Mediterranea - ricerche storiche - Anno XVI - Dicembre 2019
                                                           ISSN 1824-3010 (stampa)  ISSN 1828-230X (online)
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