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Intendencia y justicia: una visión comparada de las ordenanzas de 1718 y 1749 585
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fidelidad de los escribanos en su labor fedataria (art. 16) . En suma,
se pretendía acabar con los abusos en la administración de justicia,
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pero también en las haciendas municipales (artículos 14 y 15) . En
realidad lo último no era algo estrictamente novedoso. El capítulo 37
del ramo de «Policía y gobierno político y económico» de las ordenanza
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de 1718 deja poco lugar a dudas . Lo curioso es que en la de 1749
dicha atribución se incluye en el ramo judicial, evidenciando el difícil
encaje o adscripción de algunas funciones encomendadas al inten-
dente, precisamente por la vía de tramitación de los asuntos y los órga-
nos superiores donde debían ir los recursos de las partes agraviadas y
también ante quien debían rendir cuentas. Añádase a lo anterior el
papel estelar que se otorga al intendente en el manejo de los propios y
arbitrios de los pueblos y en cuestiones de abastos urbanos. Reitero:
singular por el alcance, que no por la materia en sí.
Volviendo sobre la disposición filipina, conviene recordar que ya en
1718 se le encomendaba al nuevo agente velar por que no se cometie-
ran abusos y malversación de «los Propios y efectos de los comunes»
de los pueblos, en la certeza de que había una «gran confusión, y des-
orden». Expresamente, se le encargaba reconocer, en persona o a través
de sus subdelegados, las cuentas municipales (la consistencia y dis-
tribución de sus propios y arbitrios; sus deudas, gastos y cargas) y ver
qué capítulos se podían suprimir o minorar y dónde aplicar el
sobrante. También conformar instrucciones particulares para cada
pueblo, que luego deberían someter a la consideración del Consejo de
Castilla, quien, una vez examinados, los consulta con el monarca, que
es quien en última instancia decide; vigilar para que los arrendamien-
tos de dichos bienes de propios y arbitrios se efectuaran conforme a la
legalidad y tomar las cuentas anualmente de su producto y distribu-
ción, velando por que el superávit se destinase a redimir los censos y
cargas que gravaban las finanzas municipales. Por supuesto también
podía y debía informar al Consejo de cuanto estimase oportuno al res-
pecto.
Capítulo importantísimo por lo que supone de preludio al hacer de
ese Estado intervencionista, defensor de su condición de «administra-
dor» de los bienes e ingresos de las corporaciones y de su capacidad
para «decidir» sobre estos negocios, que se va abriendo paso en las
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décadas centrales del siglo . En efecto, la propia disposición ya dejaba
entrever su trascendencia recordando a los intendentes que el asunto
57 Ordenanza de 13 de octubre de 1749, arts. 12, 16 y 17, ff. 6-8, y Adicional n.º 4.º,
ff. 73-81.
58 Ordenanza de 13 de octubre de 1749, arts. 15 y 15, ff. 6-7.
59 Ordenanza de 4 de julio de 1718, art. 37, ff. 35-37.
60 P. Fernández Albaladejo, Cambio dinástico, monarquía cit., p. 399.
n. 47 Mediterranea - ricerche storiche - Anno XVI - Dicembre 2019
ISSN 1824-3010 (stampa) ISSN 1828-230X (online)