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Intendencia y justicia: una visión comparada de las ordenanzas de 1718 y 1749 587
chos, rentas reales, oficios, jurisdicciones y demás regalías enajena-
das de la Corona con lesión para el fisco, incluido el nombramiento
de Díaz de Mendoza como juez privativo del «Juzgado de incorpora-
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ciones» para atender adecuadamente esta tarea ; o, a posteriori, más
específicamente para el tema que nos ocupa, la Instrucción de arbi-
trios de 3 de febrero de 1745, que, insistiendo en los aspectos inter-
ventores, confería al superintendente (intendente de ejército en las
provincias donde pervivieron desde 1724) «la jurisdicción de la
cobranza» y además lo colocaba –junto con dos regidores del ayunta-
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miento– al frente de las recién creadas juntas de arbitrios . Aunque
no se indicaba, parece que a priori la medida solamente debía apli-
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carse en las capitales de provincia .
Sea como fuere, una y otras sientan las bases de lo regulado sobre
el tema en la ordenanza de intendentes de 1749. De hecho, según lo
establecido, a ellos correspondía la dirección y el control de los arbitrios
a escala provincial (corregimiento de la capital y los del resto de la pro-
vincia), debiendo de estar informados puntualmente de los arbitrios
que gozaban los municipios. Igualmente, debían averiguar la autenti-
cidad y legalidad de sus títulos y el modo en que los administraban,
viendo si convenía mudar los productos que gravaban por otros menos
onerosos para el común de los vecinos. Para ello se anexiona a la nueva
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ley la mencionada instrucción de arbitrios como adicional 3.ª . Simul-
táneamente, se le otorgaba capacidad para intervenir en materia de
propios de los pueblos y abastos públicos, debiendo asimismo velar
por la legalidad de «los hacimientos (arrendamientos) de los propios y
el cuidado de los abastos», procurando que los primeros se hiciese al
menor precio posible y los segundos mirando a la causa común, a la
par que evitar las «ligas, y monipodios» que suele haver dentro y fuera
de los ayuntamientos. Vinculado a ello, habría de cuidar de que cada
año la ciudad capital crease una diputación (formada por dos regido-
res, el procurador síndico y su alcalde mayor) que asistiera a las subas-
tas públicas y remates de los propios y arbitrios; y vigilar también para
que éstos se realizasen con las formalidades debidas, sin aprovecharse
los capitulares (personalmente o mediante intermediarios) de su auto-
ridad para enriquecerse, ya fuese participando en composiciones a la
baja en unos (remates de propios) o especulando con los precios de los
64 M. López Díaz, Política de incorporaciones regias y derechos adquiridos. Apuntes
sobre legislación y doctrina práctica en la España de los primeros Borbones (señoríos y
oficios), in M. Rivero (coord.), La crisis del modelo cortesano. El nacimiento de la conciencia
europea, Ediciones Polifemo, Madrid, pp. 113-152 (123-126).
65 Nov. R.: 7, 16, 11; C. García García (1996), La crisis de las haciendas cit., p. 180.
66 Ivi, p. 181.
67 Ordenanza de 13 de octubre de 1749, Adicional n.º 3.º, ff. 65-77.
n. 47 Mediterranea - ricerche storiche - Anno XVI - Dicembre 2019
ISSN 1824-3010 (stampa) ISSN 1828-230X (online)