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nadas tenencias ya fueran objeto de diversas regulaciones desde por
lo menos mediados del XVII, entre ellas: los Capítulos de corregidores
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de 1648 , las disposiciones de Felipe IV de 27 de julio de 1634 y de
Carlos II de 2 de julio de 1680, o la posterior de Felipe V de 3 de junio
de 1715. De ahí que no sorprenda que en esta última se prohibiera a
los corregidores enajenar las varas de alcaldes mayores por los perjui-
cios que ocasionaba a la administración de justicia, «al Real servicio y
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a la causa pública» , encomendándole al Consejo que vigilara estos
excesos y que no admitiera juramento a quien «entendiere» que la había
comprado. Se completaba con otra disposición (29 del mismo mes) que
prohibía asimismo «beneficiar» (el término no es inocuo) las menciona-
das varas, según lo estipulado por el auto acordado de 28 de septiem-
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bre de 1648 incluido en los Capítulos de corregidores . Lo que se
desprende de esta reiteración es que ni unas ni las otras se cumplieron
en la práctica. Prueba de ello es que en la ordenanza de intendentes
de 1749 se vuelve sobre el asunto, tomando medidas para corregir tales
excesos. A mayores, se revestía la acción del intendente iletrado en
materias de justicia con el «ropaje judicial» que garantizaba el aseso-
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ramiento de dos tenientes letrados . De ahí que los nuevos alcaldes
mayores, igual que los intendentes, estuvieran obligados a someterse
a juicio de residencia por su asesoría judicial y a rendir cuentas de su
actuación al frente del consistorio en los periodos de suplencia del
corregidor-intendente.
Junto a las anteriores, la instrucción de 1749 encomendaba al
intendente otras tareas inéditas en el ramo de Justicia en su predece-
sora de 1718 o que se adscribían al de Gobierno. Son facultades, ora
de carácter inspector, vigilante e intervencionista, ora de carácter eje-
cutivo, con un trasfondo recaudatorio o que servían para corregir abu-
sos. Así, por ejemplo, el nuevo ministro debía ser informado por los
jueces de comisión de sus cometidos y velar porque éstos no se exce-
diesen de sus comisiones (art. 12). Igualmente, tenía que vigilar la
recaudación de penas de cámara (art. 17); una prevención destinada
a dar cumplimiento a la instrucción de 27 de diciembre de 1748 sobre
administración de estas condenaciones pecuniarias, que se adjunta a
la ley como disposición adicional 4.ª; y velar por el cumplimiento y
53 Recogidos como Adicional in Ordenanza de Intendentes de 1749. Nov. R.: 7,
11, 23.
54 También se mercadeaba con las varas de corregidores (F. Andújar Castillo, Nece-
sidad y venalidad. España e Indias, 1704-1711, CEPyC, Madrid, 2008, pp. 223-236),
con una diferencia: se trata de tráfico público y casos contados; el de la varas de alcalde
mayor es privado.
55 Nov. R.: 7,11, leyes 19, 20 y 21. Antes, por orden de 10 de octubre de 1618 lo
hacía el Consejo.
56 J.G. Pérez Martín, Reformismo y administración cit., p. 160.
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Mediterranea - ricerche storiche - Anno XVI - Dicembre 2019
ISSN 1824-3010 (stampa) ISSN 1828-230X (online)