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                 otros (abastos). Lo mismo debería mandar hacer a las justicias del
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                 resto de las ciudades, villas y lugares de su provincia , de manera que
                 la aplicación de las nuevas disposiciones alcanzara a todos los pueblos
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                 de la provincia, incluidos los de señorío .
                    Pese a que se ampliaron las atribuciones del intendente, incluyén-
                 dose entre las dependencias y procedimientos del ramo judicial –sig-
                 nificativo–, su cometido en la materia sigue siendo como en 1718 de
                 carácter esencialmente inspector, aunque se acompaña de una orga-
                 nización más minuciosa e interventora. Aún así, el nuevo magistrado
                 no disponía de potestad para resolver gubernativa ni contenciosamente
                 los recursos en el asunto. Al respecto dicho artículo señalaba única-
                 mente que no bastando con sus órdenes y advertencias debía informar
                 al gobernador del Consejo o sus fiscales, para que proveyeran el reme-
                 dio que estimasen conveniente. Cumple recordar que el primero va a
                 tener una participación muy activa en todo lo relativo a la dirección de
                 las haciendas locales, sobre todo después de la Instrucción de 20 de
                 febrero de 1761 que le facultaba para tomar resoluciones por vía suma-
                 rial en asuntos comunicados por el contador de los que luego debía
                 dar cuenta al Consejo en pleno, mientras que la labor de los fiscales
                 se limitaba a la elaboración de dictámenes de expedientes que luego
                 eran debatidos y aprobados por la Sala 1.ª de Gobierno, que es la que
                 ejerció un papel más importante en todo lo relativo a la administración
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                 de las rentas municipales .
                    En cuanto al resto de los encargos conferidos al intendente en el
                 ramo, se orientaban a la custodia o tutela del ámbito judicial en los
                 escalones locales y provinciales; según se recoge en el preámbulo de
                 la ordenanza de 1718, por el desastroso estado en que se encontraba
                 la administración de justicia, los abusos cometidos por las justicias
                 locales y los considerables atascos que había en las Audiencias y
                 Chancillerías. Nada nuevo en la argumentación, que se reitera en su
                 homónima de 1749, pues el problema venía de largo. Para invertir la
                 situación se le encomendaban precisamente las tareas recogidas en
                 los artículos 2 y 3, que son especialmente prolijos y poco convencio-
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                 nales en ciertos aspectos . Conviene analizarlos de manera porme-
                 norizada.




                    68  Ivi, cap. 14, ff. 6-7; rec. in Nov. R.: 7, 16, 8.
                    69  Aspecto esencial en territorios muy señorializados como Galicia. M. López Díaz, El
                 régimen municipal de Galicia en la Edad Moderna: a propósito del modelo y sus variantes,
                 in M.A. Faya Díaz, L. Anes Fernández, M. Friera (eds.), Oligarquías urbanas, gobierno y
                 gestión municipal en la España cantábrica durante la Edad Moderna, KRK, Oviedo, pp.
                 77-117.
                    70  C. García García (1994), La crisis de las haciendas, pp. 119-121.
                    71  Ordenanza de 4 de julio de 1718, caps. 2 y 3, ff. 11-14.


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                 Mediterranea - ricerche storiche - Anno XVI - Dicembre 2019
                 ISSN 1824-3010 (stampa)  ISSN 1828-230X (online)
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