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                 «podréis instar a dichos Tribunales Superiores, y reconvenir a el (sic)
                 fin expresado, dándome cuenta si vuestras representaciones no bas-
                 taren a el remedio, y será de mi desagrado cualquier cosa en que a lo
                 referido se faltase». A lo cual se añadía que también podían prender
                 delincuentes huidos de la justicia para remitírselos y prestar a ésta el
                 auxilio militar si lo requían.
                    En materia de administración de justicia los intendentes creados
                 en 1718 podían, por tanto, instar a los órganos de apelación y magis-
                 trados provinciales. Una injerencia que, como la supervisión del ejer-
                 cicio de las justicias locales y corregidores (1.ª instancia) que tenían
                 encomendada actuando con procedimientos  sumarios, difícilmente
                 podía admitir el estado corporativo-letrado afectado. No en vano se
                 trata de un poder comisarial y de unos ministros iletrados –o sea, inex-
                 pertos en la tarea encomendada– y que tampoco contaban con el ase-
                 soramiento expreso (entonces no obligatorio) de togados; nombrados
                 por el ramo de Hacienda, de donde procedían muchos de esos primeros
                 intendentes, y dependientes ante él y el de Guerra, mientras que el
                 Consejo (Cámara de Castilla) se limitaba a ratificar los nombramientos.
                 Los conflictos y tensiones con las Audiencias y Chancillerías estaban
                 servidos, y la oposición del Consejo Castilla por la sustracción de par-
                 celas de poder y control de las justicias también. De ahí que su ofen-
                 siva no cejara cuando el monarca aprobó en 1721 el cese de los
                 intendentes de provincia, pues para los que se mantuvieron por haber
                 tropa en la capital no se introdujeron rectificaciones sustanciales en
                 sus atribuciones judiciales. Hubo que esperar a 1722 para que se le
                 recortasen algunas, y aun así las críticas contra ellos continuaron
                 durante un año más, siendo acusados de actuar con «despotismo» en
                 materias que no les correspondían y de no ajustarse a lo estipulado en
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                 la ordenanza y disposiciones complementarias .
                    Por su parte, en la Instrucción de 1749, aunque se reitera la necesi-
                 dad de corregir los abusos de las justicias locales y el continuo pleitear
                 que arruinaba a los pueblos, tomando como modelo lo establecido en
                 la de 1718, sin embargo, se introducen significativas rectificaciones
                 que dulcifican sus términos con el fin de sortear los inconvenientes
                 experimentados en el terreno práctico que impidieran su aplicación en
                 tiempos de Felipe V. Razones partidarias al margen, de por medio
                 estaba el propio orden tradicional de la monarquía y otras motivacio-
                 nes ya señaladas, que justifican el que en este punto concreto no se
                 apostara por introducir cambios sustanciales, asegurando el poder eje-
                 cutarse conforme «a las Leyes del Reyno, y sin grave alteración de los



                    73  Para testimonios, Ivi, pp. 104-115.
                    74  Ordenanza de 13 de octubre de 1749, preámbulo, f. 2.


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                 Mediterranea - ricerche storiche - Anno XVI - Dicembre 2019
                 ISSN 1824-3010 (stampa)  ISSN 1828-230X (online)
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