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590 María López Díaz
«podréis instar a dichos Tribunales Superiores, y reconvenir a el (sic)
fin expresado, dándome cuenta si vuestras representaciones no bas-
taren a el remedio, y será de mi desagrado cualquier cosa en que a lo
referido se faltase». A lo cual se añadía que también podían prender
delincuentes huidos de la justicia para remitírselos y prestar a ésta el
auxilio militar si lo requían.
En materia de administración de justicia los intendentes creados
en 1718 podían, por tanto, instar a los órganos de apelación y magis-
trados provinciales. Una injerencia que, como la supervisión del ejer-
cicio de las justicias locales y corregidores (1.ª instancia) que tenían
encomendada actuando con procedimientos sumarios, difícilmente
podía admitir el estado corporativo-letrado afectado. No en vano se
trata de un poder comisarial y de unos ministros iletrados –o sea, inex-
pertos en la tarea encomendada– y que tampoco contaban con el ase-
soramiento expreso (entonces no obligatorio) de togados; nombrados
por el ramo de Hacienda, de donde procedían muchos de esos primeros
intendentes, y dependientes ante él y el de Guerra, mientras que el
Consejo (Cámara de Castilla) se limitaba a ratificar los nombramientos.
Los conflictos y tensiones con las Audiencias y Chancillerías estaban
servidos, y la oposición del Consejo Castilla por la sustracción de par-
celas de poder y control de las justicias también. De ahí que su ofen-
siva no cejara cuando el monarca aprobó en 1721 el cese de los
intendentes de provincia, pues para los que se mantuvieron por haber
tropa en la capital no se introdujeron rectificaciones sustanciales en
sus atribuciones judiciales. Hubo que esperar a 1722 para que se le
recortasen algunas, y aun así las críticas contra ellos continuaron
durante un año más, siendo acusados de actuar con «despotismo» en
materias que no les correspondían y de no ajustarse a lo estipulado en
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la ordenanza y disposiciones complementarias .
Por su parte, en la Instrucción de 1749, aunque se reitera la necesi-
dad de corregir los abusos de las justicias locales y el continuo pleitear
que arruinaba a los pueblos, tomando como modelo lo establecido en
la de 1718, sin embargo, se introducen significativas rectificaciones
que dulcifican sus términos con el fin de sortear los inconvenientes
experimentados en el terreno práctico que impidieran su aplicación en
tiempos de Felipe V. Razones partidarias al margen, de por medio
estaba el propio orden tradicional de la monarquía y otras motivacio-
nes ya señaladas, que justifican el que en este punto concreto no se
apostara por introducir cambios sustanciales, asegurando el poder eje-
cutarse conforme «a las Leyes del Reyno, y sin grave alteración de los
73 Para testimonios, Ivi, pp. 104-115.
74 Ordenanza de 13 de octubre de 1749, preámbulo, f. 2.
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Mediterranea - ricerche storiche - Anno XVI - Dicembre 2019
ISSN 1824-3010 (stampa) ISSN 1828-230X (online)