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                   Tribunales establecidos en él» . Lo cual suponía aceptar que las tareas
                   judiciales –en su dimensión contenciosa entre partes– pudieran seguir
                   desempeñándose libres de la tutela gubernativa. La obligatoriedad de
                   contar con la mencionada asesoría de tenientes letrados era en sí
                   misma una medida que afectaba a su labor judicial como corregidor
                   (1.ª instancia) pero no únicamente. Los capítulos 9 y 10 dedicados a
                   sus atribuciones en la materia ejemplifican otra de esas rectificaciones
                   o «moderaciones» de que se habla en la nueva ley. Al respecto hay dos
                   cuestiones que llaman la atención. Una, la brevedad, claridad y conci-
                   sión de ambos artículos, que contrasta con la extensión y lo farragoso
                   de la redacción de sus homónimos de 1718. La otra atañe a las fun-
                   ciones encomendadas al intendente: velar por el mantenimiento de la
                   paz en sus provincias y vigilar tanto las justicias como sus métodos,
                   evitando que actuasen con parcialidad, pasión o venganza; interponer
                   su autoridad  para remediar los daños derivados de las enemistades
                   existentes, y si fuese necesario «llamarlas, advertirlas y reconvenirlas»
                   para que cumplieran con su obligación. No bastando con el apercibi-
                   miento debería dar cuenta a los tribunales superiores, al que corres-
                   pondiese según la calidad del asunto. De manera particular se le
                   encargaba que cuidase de que el despacho de las causas y negocios de
                   su conocimiento se efectuara con regularidad y brevedad, y que no se
                   molestase a las partes con dilaciones ni con el cobro de derechos inde-
                   bidos. Esta labor de vigilancia se hacía extensiva para todas las justi-
                   cias de su provincia, con lo que eso supone.
                      El encargo en lo que a justicia se refiere era por tanto el mismo que
                   en 1718, ingente por su dimensión (provincial), pero su capacidad de
                   actuación aparece bastante rebajada. De hecho, en la nueva instruc-
                   ción no había rastro de la posibilidad de que el intendente pudiera
                   actuar o intervenir en los procesos de forma «sumaria, económica o
                   gubernativa», con su correspondiente impronta administrativa recono-
                   cida en aquélla. Sus competencias en el ramo son limitadas, desapa-
                   reciendo cualquier atisbo del sentido imperativo o ejecutivista que tenía
                   en la ordenanza precedente. Sólo puede intervenir en los procesos judi-
                   ciales por vía contenciosa, e incluso entonces debe contar con aseso-
                   ramiento letrado. De esta forma las facultades del intendente en
                   dependencias de justicia ordinaria se amoldaban a las formalidades
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                   del procedimiento judicial (contencioso) , aunque sigan siendo un ele-
                   mento algo atípico de su cometido. A falta de mayores atribuciones, en
                   el último capítulo (n.º 18) se dejaba abierta la puerta a una interven-
                   ción real y relación directa del nuevo funcionario con el monarca
                   mediante el recurso a la vía reservada.



                      75  J.G. Pérez Martín, Reformismo y administración cit., p. 160.


                   n. 47                        Mediterranea - ricerche storiche - Anno XVI - Dicembre 2019
                                                           ISSN 1824-3010 (stampa)  ISSN 1828-230X (online)
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