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592 María López Díaz
Aunque, como va referido, todo lo que ocurriere digno de remedio, deberán
los intendentes dar cuenta a los Tribunales y Ministros respectivos, queriendo
yo estar prontamente informado de aquellas cosas graves que se ofrecieran y
Juzgaran dignas de mi Real noticia, me la darán por medio de mis Secretarios
del Despacho Universal, a quien (según la calidad y naturaleza de las causas)
tocare, con la prevención de si han dado cuenta o no a mis tribunales de Jus-
ticia, a fin de que siendo el asunto reservado, se les comunique por la misma
vía mi resolución; y no sabiéndolo, se prevenga a los Tribunales y Ministros lo
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conveniente .
Vinculado a lo anterior, otro elemento de coacción y recorte del mar-
gen de maniobra de las justicias locales lo constituía la supervisión
encomendada a los intendentes sobre los juicios de residencia, uno de
los principales mecanismos de control de la época sobre la actuación
de los oficiales regios y señoriales, que también afecta a los corregido-
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res y cargos locales . A esta cuestión estaba dedicado el denso capítulo
4 de la ordenanza de 1718, encaminado a paliar la decadencia e inope-
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ratividad de la institución . Como punto de partida, en ella se estipu-
laba que cualquier juez de residencia desplazado a la provincia debía
informar al intendente de su comisión, de modo que siendo conocedor
del proceder de los residenciados lo pudiese «instruir» en los casos de
la residencia. Con carácter general debía estar pendiente de su forma
de actuar así como de la de los receptores y escribanos que acompa-
ñaban al nuevo corregidor o juez de residencia; es decir, velar por la
ortodoxia del procedimiento, y esto tanto en los pueblos realengos
como de señorío. Concretamente, en relación con las residencias seño-
riales se le encargaba poner especial cuidado, admitiendo que no solían
ir al Consejo ni a las Chancillerías –se supone, por no apelar los resi-
denciados ante uno u otro tribunal por hacerlo antes a la Cámara
señorial o directamente ante el señor, según los privilegios y derechos
de cada cual– siendo las más de las veces un mero trámite, o bien que
se tomaban para beneficio de los jueces designados y de los dueños de
vasallos perceptores de las multas. Teniendo conocimiento de que así
sucedía, podían emplazarles y reprenderles, incluso obligarles a resti-
tuir lo llevado por ajustes de residencias; todo ello «sin figura de juicio»,
o sea, por vía gubernativa (administrativa), que en su proceder no
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excluía la audiencia de partes .
Igual que en el caso anterior, este cometido del intendente también
figuraba en la ordenanza de 1749, pero dividido en dos artículos
76 Ordenanza de 13 de octubre de 1749, art. 18, f. 8.
77 Sobre la institución hay amplia bibliografía, que no cito para no alargar el texto.
78 Ordenanza de 4 de julio de 1718, cap. 4, ff. 11-13,
79 A. Gallego Anabitarte, Administración y jueces cit., p. 91.
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Mediterranea - ricerche storiche - Anno XVI - Dicembre 2019
ISSN 1824-3010 (stampa) ISSN 1828-230X (online)