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                    Aunque, como va referido, todo lo que ocurriere digno de remedio, deberán
                 los intendentes dar cuenta a los Tribunales y Ministros respectivos, queriendo
                 yo estar prontamente informado de aquellas cosas graves que se ofrecieran y
                 Juzgaran dignas de mi Real noticia, me la darán por medio de mis Secretarios
                 del Despacho Universal, a quien (según la calidad y naturaleza de las causas)
                 tocare, con la prevención de si han dado cuenta o no a mis tribunales de Jus-
                 ticia, a fin de que siendo el asunto reservado, se les comunique por la misma
                 vía mi resolución; y no sabiéndolo, se prevenga a los Tribunales y Ministros lo
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                 conveniente .

                    Vinculado a lo anterior, otro elemento de coacción y recorte del mar-
                 gen de maniobra de las justicias locales lo constituía la supervisión
                 encomendada a los intendentes sobre los juicios de residencia, uno de
                 los principales mecanismos de control de la época sobre la actuación
                 de los oficiales regios y señoriales, que también afecta a los corregido-
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                 res y cargos locales . A esta cuestión estaba dedicado el denso capítulo
                 4 de la ordenanza de 1718, encaminado a paliar la decadencia e inope-
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                 ratividad de la institución . Como punto de partida, en ella se estipu-
                 laba que cualquier juez de residencia desplazado a la provincia debía
                 informar al intendente de su comisión, de modo que siendo conocedor
                 del proceder de los residenciados lo pudiese «instruir» en los casos de
                 la residencia. Con carácter general debía estar pendiente de su forma
                 de actuar así como de la de los receptores y escribanos que acompa-
                 ñaban al nuevo corregidor o juez de residencia; es decir, velar por la
                 ortodoxia del procedimiento, y esto tanto en los pueblos realengos
                 como de señorío. Concretamente, en relación con las residencias seño-
                 riales se le encargaba poner especial cuidado, admitiendo que no solían
                 ir al Consejo ni a las Chancillerías –se supone, por no apelar los resi-
                 denciados ante uno u otro tribunal por hacerlo antes a la Cámara
                 señorial o directamente ante el señor, según los privilegios y derechos
                 de cada cual– siendo las más de las veces un mero trámite, o bien que
                 se tomaban para beneficio de los jueces designados y de los dueños de
                 vasallos perceptores de las multas. Teniendo conocimiento de que así
                 sucedía, podían emplazarles y reprenderles, incluso obligarles a resti-
                 tuir lo llevado por ajustes de residencias; todo ello «sin figura de juicio»,
                 o sea, por vía gubernativa (administrativa), que en su proceder no
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                 excluía la audiencia de partes .
                    Igual que en el caso anterior, este cometido del intendente también
                 figuraba en la ordenanza de 1749, pero dividido en dos artículos



                    76  Ordenanza de 13 de octubre de 1749, art. 18, f. 8.
                    77  Sobre la institución hay amplia bibliografía, que no cito para no alargar el texto.
                    78  Ordenanza de 4 de julio de 1718, cap. 4, ff. 11-13,
                    79  A. Gallego Anabitarte, Administración y jueces cit., p. 91.


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                 Mediterranea - ricerche storiche - Anno XVI - Dicembre 2019
                 ISSN 1824-3010 (stampa)  ISSN 1828-230X (online)
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