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                   Intendencia y justicia: una visión comparada de las ordenanzas de 1718 y 1749  595


                   denciados. Para su mejor observancia, el dueño de la jurisdicción debía
                   informar al Consejo, a través del fiscal a quien correspondiese, de las
                   poblaciones que componían el partido a fin de prescribirles tiempo y
                   reglas, conminándoles a que si no lo hacían en los dos meses poste-
                   riores «de cumplidos los empleos de Vara de Alcaldes Mayores» perde-
                   rían por esa vez la facultad de nombrar y lo haría el Consejo sin
                   perjuicio de otras multas (art. 6).
                      El otro ítem es una vuelta de tuerca más al control de las residencias
                   y pérdida de libertad de elección de jueces por parte de los señores que
                   preceptuaba el anterior (art. 7). Ordenaba que cuando concluyese la
                   labor de inspección de estos jueces de residencia no remitiesen los
                   autos originales del procedimiento a la cámara señorial, sino –el matiz
                   es importante– a las Audiencias y Chancillerías correspondientes; y
                   que una vez vistos allí, con asistencia e informe del fiscal, como se
                   practicaba en el Consejo, dichos tribunales mandasen dar copias de
                   los capítulos, sentencias y prevenciones tomadas a los dueños de vasa-
                   llos, coadyuvando a su cumplimiento. Además, por si surgían recelos
                   y para mayor claridad, el mismo auto derogaba de manera expresa «la
                   costumbre, y qualquiera otra disposición, de que los tales Autos vayan
                   solo al Tribunal del Territorio en casos de apelación», ordenando al
                   Consejo que pusiese especial cuidado en que las residencias se viesen
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                   con «la posible [mayor] brevedad» .
                      La trascendencia de la resolución está fuera de toda duda. Recor-
                   taba atribuciones jurisdiccionales a los señores, contravenía sus pri-
                   vilegios y los derechos que tenían adquiridos, perdían libertad de
                   elección al obligarles a nombrar jueces letrados y también margen de
                   maniobra en la dinámica del proceso. Además, seguramente resulta-
                   ría más costoso para los pueblos al tener que despachar jueces cada
                   tres años. Dadas las circunstancias no es aventurado pensar que
                   habría de suscitar reacciones entre los afectados. En efecto, no tar-
                   daron en llegar al Consejo los memoriales de algunos aristócratas y
                   Titulados oponiéndose a la nueva disposición, por considerar que vul-
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                   neraba sus atribuciones jurisdiccionales . Reunido en sesión plena-
                   ria, el Consejo, consultado por el rey, se mantuvo firme en su
                   postura, pero Fernando VI cedió a la presión de la alta nobleza y de
                   los señores de vasallos.
                      Así es que apenas trascurridos dieciocho días, el 8 de octubre de
                   1748, el mismo Consejo y Sala de Gobierno despachaba un segundo
                   auto o resolución real aclaratoria, conminando al cumplimiento del


                      85  Nov. R.: 7, 12, 17.
                      86  C. de Castro, El Consejo de Castilla cit., p. 282, quien menciona los memoriales
                   remitidos al Consejo por los duques de Medinaceli, Alburquerque, Frías y Béjar, amén
                   del conde de Maceda.


                   n. 47                        Mediterranea - ricerche storiche - Anno XVI - Dicembre 2019
                                                           ISSN 1824-3010 (stampa)  ISSN 1828-230X (online)
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