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cometen irregularidades, pero nada se indica de su antigua facultad
para instar, emplazar o reprender por sí mismo en vía gubernativa a
esos jueces de residencia. Tampoco de su capacidad para buscar
amparo o poner el asunto en conocimiento de los fiscales de los tribu-
nales superiores si no acataban sus providencias o apercibimientos.
Y, no menos importante, desaparece del articulado cualquier alusión
expresa a ampliar la mejora de las residencias y facultades dadas al
intendente al efecto para las poblaciones de señorío. La doble pregunta
que cabría hacerse es la siguiente: ¿por qué razón? y ¿en qué situación
quedaban entonces las residencias y los jueces de residencia de los
estados señoriales? La respuesta está en los dos autos acordados des-
pachados por el Consejo de Castilla en el año 1748, a instancias de los
dos fiscales de dicho organismo (Pedro Colón de Larreategui y Miguel
Ric y Egea), previa consulta y aprobación real, que se incluyen en la
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mencionada disposición adicional 2.ª de la propia ordenanza . Consi-
derada necesaria para la «justa observancia de las Leyes» en la materia,
su objetivo era acabar con el fraude constatado en las residencias
tomadas a los corregidores, justicias y regidores de los municipios,
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poniendo fin a su desprestigio e ineficacia .
Descendiendo a su contenido, el primer auto real, a consulta del
Consejo de 22 de julio, que trata sobre «Residencias de Corregidores,
y Justicias del Reyno», fue aprobado el 19 de septiembre. Recoge en
siete artículos lo esencial de la propuesta de ambos fiscales. En los
cinco primeros se regla todo lo relativo a los oficios y cargos objeto de
residencia, la mecánica de las mismas, su temporalidad e intermisión
(cada tres años para todos los oficiales de justicia y gobierno, así como
para las cuentas municipales y de propios); quiénes debían tomar esas
residencias (no el corregidor entrante sino magistrados de las Audien-
cias y Chancillerías, como en otros tiempos, y siendo las poblaciones
pequeñas buenos abogados); su nombramiento por parte del goberna-
dor del Consejo; e igualmente, todo lo concerniente a sus oficiales auxi-
liares y el abono de salarios, que corría a cargo de las penas y multas
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de los condenados y no alcanzando de los residenciados . Los otros
dos capítulos del auto proponían aplicar estas medidas también a las
residencias de los pueblos de señorío, obligando a los dueños de vasa-
llos a que designaran juez de residencia para todo un estado o partido
cada tres años. Estos jueces debían ser letrados, pero no criados o
dependientes del señor ni tampoco con domicilio en los pueblos resi-
82 Ordenanza de 13 de octubre de 1749, Providencias y Autos Acordados adicionales
n.º 2.º, ff. 60-65.
83 C. de Castro, El Consejo de Castilla en la historia de España, CEPyC, Madrid, 2015,
pp. 281-282.
84 Resolución de Fernando VI, compilada in Nov. R.: 7, 12, 16.
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Mediterranea - ricerche storiche - Anno XVI - Dicembre 2019
ISSN 1824-3010 (stampa) ISSN 1828-230X (online)