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                 primero, a la par que precisaba ciertos puntos respecto a la obligato-
                 riedad de los corregidores de evacuar sus residencias antes de tomar
                 posesión de otro destino y la forma en que éstas deberían efectuarse
                 (el nuevo titular toma la residencia a su predecesor, reasume toda la
                 jurisdicción durante el procedimiento, etc.). Y lo más importante para
                 el asunto que nos ocupa, en la parte final incorporaba una «Nota» con
                 una resolución regia, según la cual, a consulta del Consejo de 10 de
                 marzo del mismo año 1748, el monarca había declarado ser facultativo
                 de los señores decidir cuándo realizar los juicios de residencia en sus
                 estados y partidos (despacharlas cada tres años o bien dilatarlas),
                 debiendo limitarse el Consejo a hacerles ese «especial encargo, que
                 corresponde a sus conciencias». También desaparecía del texto de la
                 ley la obligatoriedad de nombrar jueces de residencia letrados; sólo se
                 les recomendaba que eligieran a personas «de la mayor integridad, y
                 zelo», pudiendo ser criados o dependientes con estas calidades. Y tam-
                 poco era preceptivo que las apelaciones de los procesos de dichas resi-
                 dencias fuesen directamente al Consejo, Chancillerías o Audiencias,
                 sino, como se había venido haciendo hasta entonces, a la Cámara de
                 los dueños de vasallos. Sólo si solicitaban provisión auxiliatoria al Con-
                 sejo, a las Chancillerías o a las Audiencias los señores estaban obliga-
                 dos a darle cuenta del juez de residencia que nombraban y de los
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                 lugares residenciados .
                    Claramente, la misma resolución que trataba de clarificar el auto
                 anterior revoca una parte fundamental del mismo en punto a las
                 residencias de señorío. De hecho, su realización sigue siendo una
                 prerrogativa de los dueños jurisdiccionales e igualmente el control
                 del procedimiento. Es posible que esta concesión regia llevara apa-
                 rejada alguna contraprestación del estado señorial o de los susodi-
                 chos que desconozco, pues el régimen y jurisdicción señoriales hacía
                                                                              88
                 tiempo que estaban en el punto de mira de la monarquía . Sea
                 como fuere, la nueva ordenanza de 1749 también rebajó –y mucho–
                 las facultades inicialmente reconocidas al intendente al respecto. Se
                 busca la operatividad del mecanismo de control, mediante la apli-
                 cación de la normativa que el propio Fernando VI acababa de apro-
                 bar, siendo el intendente, un vez más, un elemento esencial en esta
                 labor, pero, en contra de lo establecido en la disposición de 1718,
                 fuera de ese control o fiscalización  siguen quedando las residencias
                 señoriales.
                    Como complemento de todas las prerrogativas anteriores, en las dos
                 instrucciones analizadas se encomendaba al intendente vigilar asi-



                    87  Rec. en Nov. R.: 7, 12, 19.
                    88  M. López Díaz, El señorío eclesiástico cit., pp. 371-376.


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                 Mediterranea - ricerche storiche - Anno XVI - Dicembre 2019
                 ISSN 1824-3010 (stampa)  ISSN 1828-230X (online)
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