Page 174 - Mediterranea-ricerche storiche, n. 47, dicembre 2019
P. 174
Lopez1 (saggi).qxp_6 22/12/19 17:40 Pagina 598
598 María López Díaz
un hito en el terreno de la Justicia –que no lo judicial– por lo que
tiene de innovadora. Tal es el planteamiento también, que yo sepa,
de la mayor parte de los estudiosos de la institución que han tratado
el tema, contraponiéndola a la anterior Ordenanza de 4 de julio de
1718; en este caso considerando que los capítulos relativos a depen-
dencias del ramo eran vagos o ambiguos en su redacción y confuso
y endeble su contenido.
Excepcionalmente hay también alguna lectura más matizada, que
deja entrever consecuencias jurídico-políticas: así, por ejemplo, ya en
1987, Pérez Martín en su monografía sobre la intendencia de Burgos
llamaba la atención sobre el carácter «explosivo» de algunas de las atri-
buciones del intendente en la materia, que coadyuvarían a la ofensiva
llevada a cabo por el estado togado inmediatamente afectado en contra
91
de ella . Sobre la Instrucción de 1749, sin embargo, su valoración,
como la de otros autores, es más contingente: aceptando lo imprescin-
dible de la necesidad de hacer factible su aplicación, se considera un
remedo de su predecesora, a la que se aplica una patina en lo judicial
garantizada por el asesoramiento de los dos alcaldes mayores letrados,
92
mientras que en el resto se estima que no ofrece grandes novedades .
Mi impresión es otra: creo que más que perfeccionarse en términos
generales se restableció y/o reimplantó precisamente por lo que se rec-
tificó en el texto dispositivo. Me explico.
A tenor del cotejo de las dos ordenanzas de 1718 y 1749 en «cosas
y causas de justicia entre partes» y de Justicia en general que compe-
ten al intendente, asuntos que no siempre pueden desligarse de los de
«Policía, o Gobierno Político y Económico» –a priori todo lo relativo a
política interior en cualquier campo, salvo los puramente hacendísticos
y los militares, correspondían a la esfera de Justicia entendida en sen-
tido laxo–, la disposición de Ensenada resulta, en mi opinión, más bien
poco de original, salvo en puntos concretos como el señalado (asesoría
obligada de alcaldes mayores y su nombramiento regio). Tampoco lo
es en verdad mi afirmación, pues hay reformas de otros ámbitos, sobre
todo en la administración hacendística y militar, que también arrancan
de proyectos ideados o puestos en marcha por ministros de etapas
anteriores, y que por una u otra razón acabaron fracasando total o par-
cialmente. Algo parecido, pienso, sucede en el ramo de Justicia. Se
rehabilita el proyecto de intendencias de 1718, que –cito palabras del
preámbulo– se «modera» en unos puntos y «amplía» en otros, «según lo
que en la práctica de ella mostró la experiencia ser útil poderse execu-
tar»; traducido a términos actuales: se procura que el restablecimiento
91 J.G. Pérez Martín, Reformismo y administración cit., pp. 88-94 (es. 88).
92 Ivi, pp. 160-162.
n. 47
Mediterranea - ricerche storiche - Anno XVI - Dicembre 2019
ISSN 1824-3010 (stampa) ISSN 1828-230X (online)