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Intendencia y justicia: una visión comparada de las ordenanzas de 1718 y 1749 599
de la institución sea aceptable para el orden tradicional, incluyendo
en el texto de la instrucción algunas ampliaciones y novedades, pero
también pulidos o moderaciones para así sortear los obstáculos opues-
tos al proyecto inicial.
Yendo por partes, entre las primeras estarían los añadidos y mejoras
vinculadas a las nuevas reformas y disposiciones adoptadas por Felipe
V en los últimos años de su reinado y por su sucesor en los primeros
de su ejercicio en materia de residencias, penas de cámara, visita de
escribanos y control e intervención de los comunes, propios y arbitrios
municipales y abastos públicos. Nuevos serían también los capítulos
relativos a la obligatoriedad del intendente de contar con el asesora-
miento de uno o dos tenientes o alcaldes mayores letrados en asuntos
judiciales y su nombramiento regio. Con ello se devuelven los asuntos
y negocios de justicia (ordinaria) entre partes al orden contencioso,
revistiendo la actuación del magistrado iletrado con un atuendo judi-
cial: el dado por ese asesoramiento letrado que no se contemplaba en
la ordenanza de 1718. A mayores, y esto me parece tanto o más impor-
tante, se rectifican o atemperan los aspectos más escabrosos y avanza-
dos de los capítulos de dicha disposición, por los que se encomendaba
al intendente la tutela del mundo de la justicia en sus niveles provin-
ciales y locales. Es sencillo: del correspondiente articulado de la ins-
trucción de 1749 desaparece toda referencia a la capacidad o
competencia reconocida al intendente para poder actuar de forma
«sumaria, económica o gubernativa» –una vía más rápida, expeditiva o
fluida con la que se trataba de agilizar– en casos, causas y procesos
de justicia cuando las providencias tomadas (de carácter suasorio, con-
minatorio o requerimientos) no surtieran efecto. Al intendente sigue
compitiendo, ciertamente, la supervisión absoluta de la administración
de justicia y del quehacer de las justicias o, si se prefiere, se regla como
una justicia vigilada por el nuevo magistrado en esos escalones. Pero
su intervención en el ramo debe hacerse siguiendo los procedimientos
judiciales ordinarios (tradicionales) y, no bastando, aquél debe dar
cuenta o informar del asunto a los tribunales superiores (Audiencia,
Chancillería o Consejo, según corresponda) para que intervengan (por
vía gubernativa o de oficio en lo contencioso), pero por sí mismo no
puede tomar providencias.
Hay, por tanto, un recorte evidente de las atribuciones y capacidad
de actuación del intendente respecto a lo estipulado en la ordenanza
de Felipe V. Se rebaja el tono y allana el camino, eliminando aquellas
facultades que más amenazaban el orden establecido, yendo en la
misma dirección algunos de los deberes consignados, como el de con-
tar con la asesoría de tenientes letrados. Algo parecido puede decirse
con respecto a las novedades y tarea de vigilancia que se le encomen-
daba en lo concerniente a los juicios de residencia de corregidores y
n. 47 Mediterranea - ricerche storiche - Anno XVI - Dicembre 2019
ISSN 1824-3010 (stampa) ISSN 1828-230X (online)